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IVA. Comentarios a la LA LEY 39/2010 de LPGE 2011

21 Feb

Comentarios a la Ley de Presupuestos Geneales del Estado.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Las novedades aprobadas vienen de la adaptación de la Ley del Impuesto a la Directiva 2009/69/CE del Consejo, de 25 de junio de 2009, y a la Directiva 2009/162/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009.

ü     Asimilación del representante fiscal al importador de bienes: a partir de 2011 se asimila, al importador, el representante fiscal que actúe en lugar de éste, a los efectos de la exención de las importaciones según el artículo 27.12º de la Ley del Impuesto.

Exenciones en operaciones interiores, servicios postales:

  • Se declaran exentas las prestaciones de servicios así como las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal, siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo, sin que se extienda la aplicación de esta exención a los servicios cuyas condiciones de prestación se negocien individualmente.
  • La nueva regulación suprime el requisito de que dichas prestaciones estuvieran reservadas al operador al que se encomienda su prestación, en virtud de lo dispuesto en la Ley del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.

Exención a las importaciones de billetes de banco en curso legal: se declaran exentas las importaciones de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

Bienes corporales: gas, electricidad, calor o frío

  • Estarán exentas las entregas de bienes y las importaciones de gas a través de una red de gas natural situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red y las entregas de electricidad. A partir de 2011 también quedan exentas las entregas y las importaciones de calor o de frío efectuadas a través de redes de calefacción o de refrigeración, cuando por aplicación de la norma se entiendan localizadas todas las entregas anteriores en algún Estado Miembro distinto de España.
  • Esta exención se extiende a las importaciones de gas natural realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos.
  • Se entienden localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de los bienes corporales citados anteriormente, así como la provisión de acceso a las redes de gas natural situadas en el territorio de la Comunidad o a cualquier red conectada a dicha red, a la red de electricidad, de calefacción o de refrigeración, y el transporte o distribución a través de dichas redes.

Bienes y servicios destinados o adquiridos a organismos internacionales reconocidos por España

  • Se declaran exentas las entregas y las importaciones de bienes, así como las prestaciones de servicios efectuadas por organismos internacionales reconocidos por España.
  • En particular quedan exentas las entregas y las importaciones de bienes o de servicios adquiridos o entregados por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, siempre que ello no provoque distorsiones en la competencia.

En materia de facturación:

  • Se sigue considerando como documento justificativo para ejercer el derecho a deducir las cuotas soportadas la factura original. A partir de 2011 también se considera válido el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación correspondiente. Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original deberá contener los requisitos exigidos por la Directiva comunitaria en materia de IVA.
  • Se elimina la necesidad de confeccionar la autofactura a los sujetos pasivos que aún tenían dicha obligación.

Otras novedades:

  • Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en la Ley que los regula deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación. A los efectos de esta ley no tienen la naturaleza de bienes objeto de los Impuestos Especiales ni la electricidad ni el gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red.
  • En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de los productos objeto de los Impuesto Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

Fuente: REAF (CGCEE)