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Convocatoria de Junta General por email

10 Dic

Convocatoria de Junta General  por email

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado el pasado 19 de julio de 2.019, una resolución por la que se permite inscribir en escritura pública el acuerdo adoptado por la Junta General de una sociedad, si la convocatoria de la junta se realizó por email. Es importante que los estatutos de la misma así lo establezcan.

El Art. 173 de la LSC,  sobre las formas de convocatoria, indica:

  1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
  2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.
  3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

Confirmación de lectura

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece que será válida la convocatoria por correo electrónico si el sistema utilizado dispone de confirmación de lectura, pudiendo acreditar que el correo electrónico no ha sido devuelto por el sistema aunque el socio se niegue a dicha confirmación de lectura. Acreditada la comunicación, según la forma pactada, el socio no podrá alegar una eventual falta de convocatoria .

Por otro lado, la resolución del 28 de octubre de 2014, establece que si el correo electrónico permite obtener una prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, u otro medio telemático, la convocatoria por medio de correo electrónico sería admisible.

Por su parte, en Sentencia de 3 de abril de 2011, el Tribunal Supremo ya dejaba claro que ante una comunicación fehaciente con acuse de recibo, aunque el socio negara haber recibido el correo, será éste quien deba acreditar la falta de convocatoria.

Queda claro pues que la Ley permite a cada empresa regular en sus estatutos sociales la forma oportuna para efectuar las notificaciones, aunque parece imponer como requisito que la comunicación asegure la recepción por todos los socios.

Por ello, que mejor que contar con la colaboración de un Tercero de Confianza como www.factorymail.es para garantizar la convocatoria a Junta General.

 

José María Marco 
Socio fundador de factorymail.eu

Sobre emprendedores y empresarios…

8 Mar

Sobre emprendedores y empresarios… 

Los emprendedores y sobre todo los empresarios, bien de manera directa o mediante nuestros directivos de RRHH, estamos viviendo uno de los momentos más dramáticos de los últimos 30 años: Reducir la plantilla de trabajadores para poder asumir los compromisos de tesorería, compensar las reducciones en los márgenes empresariales y reconducir las tendencias negativas en las ventas.

NO. No se trata simplemente de un ‘sálvese quien pueda’, sino de evitar que la empresa cierre, manteniendo el negocio con otro ritmo, reconduciéndolo a la senda de la supervivencia, que no es poco.

Estoy oyendo estos días, en relación a la Reforma Laboral, declaraciones de personas muy vinculadas a los sindicatos que me parecen verdaderas salvajadas. Nadie está considerando el verdadero papel de ‘empleador’ de autónomos y  empresarios, ni pueden imaginar lo que un pequeño empresario es capaz de arriesgar por mantener su negocio. Sólo los que estamos en este lado, sabemos de que va esto. Voy a dar unas pinceladas.

  1. El autónomo, aunque los riesgos financieros que asume no son importantes, su  apuesta es personal: Avala con todo.
  2. En el caso de una sociedad mercantil, aunque el socio o socios limitan su responsabilidad al capital, lo cierto es que cualquier deuda de la empresa  con entidades financieras (préstamo o crédito, leasing o renting) lo avalan personalmente. Esto deja a los socios fuera de juego, respondiendo con todo su patrimonio empresarial y personal ante cualquier riesgo por inversiones fallidas o contingencias del mercado, como la crisis que ahora nos amenaza.
  3. Los empresarios españoles tienen por costumbre apurar al máximo. Cuando la empresa presenta los primeros problemas de tesorería, ya sea por motivos  coyunturales, por algún negocio que al final no lo fue, por una “no acertada”   gestión, …etc., acuden rápidamente a su banco, avalan con todo e intentan seguir adelante. Nos falta mucha cultura en cuanto a aprender de nuestros errores pasados.
  4. Los impagados, hoy, son la verdadera lacra de la empresa. En este país, no hay ninguna responsabilidad para los morosos. De una u otra forma se van de rositas, conduciendo al abismo a los pequeños empresarios que los sufren.
  5. Cuando las cosas ya están al límite, llega el triste momento de los despidos, y entonces, con la legalidad en la mano,  hay que indemnizar a los trabajadores. ¿Con que dinero? El empresario ha llegado a este momento, cuando ya no tiene nada. Está hipotecado hasta las cejas y arruinado.
  6. No olvidemos que son los empresarios los que soportan la mayoría de los impuestos además de realizar la gestión del ingreso de los mismos (propios y ajenos) a la administración, asumiendo por cierto una gran  responsabilidad al estar sometido en todo momento a la inspección.

Creo que ha llegado el momento de que la sociedad sea más abierta y vea en el empresario a un  interlocutor más del entorno económico y social, único empleador capaz de generar riqueza y no el demonio decimonónico que algunos sindicalistas quieren hacernos ver en él, con el único propósito de seguir manteniendo sus privilegios.

José María Marco L.

La Ley de Pagos (Conclusiones)

3 Ago

Quizás el aspecto de más relevante de la Ley 16/2009 de Servicios de Pago de 13 de noviembre de 2009, es el sistema de AUTORIZACIÓN en las operaciones de pago, mejor dicho, la nueva forma de plazos para solicitar la devolución de los recibos con domiciliación bancaria.
Estas domiciliaciones, desde la aprobación de esta Ley, requieren la autorización previa del ordenante: «Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución».
En definitiva, que disponemos de un plazo máximo de 13 meses desde la fecha del adeudo para comunicarlo a nuestra entidad bancaria y devolver un recibo si entendemos que la orden de pago no estaba correctamente autorizada. Sin embargo, el plazo máximo para solicitar la devolución es de 2 meses si existe autorización.
Por todo esto, RECOMIENDO que los clientes a los que giremos recibos domiciliados, nos remitan su consentimiento o autorización de pago.

Utilice para ello, cualquier modelo de recogida de consentimiento.

Si queréis consultar la Ley:    Ley de Pagos BOE-A-2009-18118

Ley de Servicios de Pago

2 Ago

Ley de Pagos BOE-A-2009-18118

Ley de Morosidad

2 Ago

Ley_Morosidad__BOE-A-2010-10708

Contra la Morosidad (?)

7 Jul

Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.Estos meses estamos que nos salimos…. (Tengo mis reservas?)

Ley_Morosidad__BOE-A-2010-10708