Tag Archives: IVA

Ciberseguridad

11 Oct

Ciberseguridad

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Según CISCO, la ciberseguridad es la práctica de proteger sistemas, redes y programas de ataques digitales. En general, estos ciberataques consisten en acceder, modificar o destruir la información confidencial, extorsionar a los usuarios o interrumpir la continuidad del negocio con la consiguiente pérdida ocasonada.

Hoy, llevar a cabo un análisis de riesgos para posteriormente implementar las medidas de seguridad digital que más interesen, se hace imprescindible ya que cada día hay más dispositivos conectados y los hackers son cada vez más creativos.

Pero no todas las empresas pueden o quieren hacerlo, así que voy a recordar una vez más algunos consejos.

La Guardia Civil insiste en que se asignen recursos tanto técnicos como humanos a las empresas para garantizar la seguridad y recomienda, a modo de resumen no exhaustivo:

  • Concienciar a los empleados de que deben tomar medidas de seguridad en todo momento.
  • No responder a correos donde nos soliciten datos personales, claves o contraseñas. Observar la redacción de los emails recibidos, por ejemplo, dice mucho.
  • No clicar en enlaces sospechosos, ni de bancos, pues ninguna entidad bancaria suele solicitar datos por estos medios.
  • Establecer proveedores de confianza con los que mantener relaciones comerciales
  • Implantar procesos de doble firma para las transaciones en general
  • Precaución al escribir y guardar las contraseñas de nuestros equipos y/o aplicaciones que usamos:
    • Mínimo de 8 caracteres, con letras, números y caracteres especiales
    • No utilizar la misma contraseña para todo
    • Modificarla cada cierto tiempo
  • Evitar las WIFI públicas y cambiar la contraseña de nuestro router tras la instalación.
  • Proteger los equipos con las actualizaciones de los Sistemas Operativos en todo momento, instalar filtros antispam, antivirus, antimalware, …

Y por supuesto es obligatorio tener una copia de respaldo de toda la informacion, tanto dentro de la empresa como externalizada, al menos de los datos críticos que garanticen la continuidad del día a día de la empresa: Datos de la aplicación ERP y Contabilidad, para reinstalar y seguir adelante.

Desde IPGSoft, atendermos cualquier duda al respecto. ( info@ipgsoft.com )

José María Marco

Deducibilidad, en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, del gasto producido por un vehículo que se usa pagando un renting

9 Ene

Deducibilidad, en el Impuesto sobre Sociedades y en el IVA, del gasto producido por un vehículo que se usa pagando un renting

Una entidad se dedica a la inversión e intermediación en la compra y venta de propiedades inmobiliarias de todo tipo. Su campo de acción territorial está en la práctica totalidad del Pirineo Aragonés y la provincia de Huesca, así como en provincias limítrofes. Debido a la dispersión territorial de su actividad, los comerciales que trabajan para la entidad deben desplazarse continuamente.

Dicha entidad se está planteando el uso de un vehículo turismo mediante la fórmula de renting, que estará a disposición de los trabajadores comerciales para realizar sus funciones, y se rotulará con los logotipos, nombre, teléfono y web de la entidad. Se plantea la posibilidad de deducir en el Impuesto sobre Sociedades como gasto las cuotas satisfechas y, en el IVA, el impuesto soportado.

A efectos del Impuesto sobre Sociedades, el gasto contable relativo al renting será fiscalmente deducible siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la Ley del Impuesto.

A efectos del IVA, según ha interpretado el Tribunal Supremo en relación con la presunción de afectación al 100% del vehículo a la actividad en caso de representantes o agentes comerciales, no es necesario que los representantes o agentes comerciales actúen como personal autónomo, pues ha de acudirse a una interpretación teleológica de la norma, que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del 100% en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación, con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena de una entidad mercantil. Por tanto, las cuotas del renting serán deducibles en su totalidad, al presumirse que el vehículo está afecto a la actividad al 100%.

DGT Nº V2014-20, de 18 de junio de 2020

Fuente REAF

El modelo 347 no constituye un documento de valor esencial a los efectos de la interposición de un recurso de revisión

26 Dic

El modelo 347 no constituye un documento de valor esencial a los efectos de la interposición de un recurso de revisión

Como sabemos, la interposición de un recurso extraordinario de revisión solo procede en los supuestos tasados en la Ley General Tributaria, entre ellos, cuando aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto, que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

Para el Tribunal, una declaración que modifica el modelo 347, que presenta un obligado tributario, no constituye un documento de valor esencial para la decisión del asunto que fuera posterior al acto recurrido y que evidencie el error cometido. Por tanto, no procede la interposición del recurso extraordinario de revisión.

TEAC, Resolución nº 6014/2017, de 17 de julio de 2020

Fuente: REAF

Un Estado miembro no puede denegar la devolución del IVA a un establecido en otro Estado miembro por el hecho de no poseer un NIF IVA en el Estado de devolución

9 Nov

Un Estado miembro no puede denegar la devolución del IVA a un establecido en otro Estado miembro por el hecho de no poseer un NIF IVA en el Estado de devolución

Esta sentencia analiza el caso de una sociedad establecida en Bélgica, que desarrolla la actividad de alquiler de palés en Europa. Para ello, la entidad compra palés en diferentes Estados miembros, que posteriormente arrienda a otras entidades del grupo establecidas en los diferentes Estados miembros, quienes los subarriendan a clientes de su Estado miembro respectivo.

La entidad compró palés a un proveedor rumano, que le repercutió el correspondiente IVA. En el plazo establecido solicitó a las autoridades tributarias rumanas la devolución de dicho IVA. La Administración rumana denegó esa devolución, alegando que la entidad tenía que identificarse a efectos del IVA en Rumanía, pues estaba realizando transferencias asimilables a adquisiciones intracomunitarias de bienes en ese país, en relación con los palés adquiridos en otros Estados miembros y transportados a Rumanía.

Según el Tribunal, las disposiciones de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro deniegue a un sujeto pasivo establecido en el territorio de otro Estado miembro el derecho a la devolución del IVA por la sola razón de que dicho sujeto pasivo esté, o tendría que haber estado, identificado a efectos del IVA en el Estado miembro de devolución.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, asunto C-242/19, sentencia de 11 de junio de 2020

Fuente: REAF

 

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Calendario contribuyente oct.2020

1 Oct

Calendario contribuyente octubre 2020

Tributación, en el IRPF, de los rendimientos obtenidos por un bien inmueble adquirido por herencia

16 May

Tributación, en el IRPF, de los rendimientos obtenidos por un bien inmueble adquirido por herencia

 

Con motivo del fallecimiento de su padre, el consultante y su hermana van a heredar un local comercial que aquel tenía alquilado. La cuestión es cómo deben cumplir sus obligaciones fiscales tanto antes como después de la adjudicación de la herencia.

En cuanto a los importes percibidos por el alquiler, tienen la consideración de rendimiento del capital inmobiliario, salvo que el arrendamiento constituyera una actividad económica. Una vez aceptada y adjudicada la herencia, los rendimientos se atribuirán a los titulares del inmueble en función de su porcentaje de participación. Si tales rentas fueran objeto de retención o ingreso a cuenta, la misma se deducirá en la imposición personal de los herederos en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

DGT Nº V3514-19, de 23 de diciembre de 2019

Fuente REAF

Moratorias AEAT / TGSS

6 Abr

Moratorias AEAT / TGSS

( Hoy, tras el calentón del Post de ayer, volvemos a nuestra marcha profesional… Más nos vale! )

Estimados amigos, voy a sintetizar lo máximo posible en que consisten las moratorias publicadas por el Gobierno:

A) Con respecto a AEAT

El Real Decreto-ley 7/2020 publicado estos días, abre la posibilidad de un aplazamiento fiscal al que podemos acogernos las empresas con ventas anuales inferior a 6 millones de Euros, entendiendo que el importe a aplazar sin aportar garantías debe ser inferior a 30.000 Euros. Con estas condiciones:

  • Aplazamiento máximo: 6 meses, con una carencia de los tres primeros. O sea, en principio aplazar 3 meses no implica pagar intereses.
  • Si aplazamos de 3 a 6 meses, pagaríamos la mitad de los intereses que habitualmente se pagan, pero sólo en el IVA.
  • Se podrán aplazar todas las deudas por declaraciones entre el 13 de marzo de 2020, y el 30 de mayo de 2020, ambos incluidos.
  • Los aplazamientos afectan a los siguientes modelos:
    • Retenciones e ingresos a cuenta: modelos 111, 115 y 123.
    • Pagos fraccionados del IRPF: modelo 130 y 131.
    • Pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades: modelo 202.
    • Declaración trimestral de IVA: modelo 303.

Resumiendo: Podemos aplazar todos los modelos 3 meses sin intereses y aplazar 3 meses más el IVA con el 50% de intereses que se pagaban hasta ahora.

Instrucciones_AplazamientoAEAT

B) Con respecto a la Moratoria de la Seguridad Social

El Gobierno también ha publicado una moratoria en el pago de las cuotas a la Seguridad Social de hasta 6 meses, para todas aquellas Empresas y Trabajadores por cuenta propia que quieran acogerse.

Las reglas serán:

1. Cotizaciones sociales afectadas

La moratoria afecta al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidos los conceptos de recaudación conjunta devengados:

  • entre los meses de abril y junio de 2020, si se trata de empresas;
  • entre mayo y julio de 2020, en el caso de los trabajadores por cuenta propia,

 

2. Solicitudes

Sin perjuicio de que la TGSS habilite otros medios electrónicos para llevarlo a cabo, las solicitudes deberán presentarse:

  • Si se trata de empresas, a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), solicitudes que deberán individualizarse por CCC donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria.
  • Si se trata de trabajadores por cuenta propia, a través del Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).

El plazo para comunicar estas solicitudes a la TGSS será el de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo objeto de moratoria.  Por ello, si como empresa, quieres acogerte a esta medida para los seguros sociales, debes comunicarlo a tu asesoría.

 

Creo que todos debemos aprovechar en lo posible cualquier medida, por ínfima que nos parezca, porque controlar la tesorería es fundamental en este lapso de tiempo.

Personalmente pienso que una variable clave para  poder reactivar la puesta en marcha de nuevo de la actividad económica, es evitar impagos a nuestros proveedores, por ello todo aplazamiento de tesorería debe ser bienvenido.

Saludos y mis mejores deseos para todos,

                 José María Marco

PD.- "Este es un artículo informativo. No es asesoría legal. "
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Calendario Contribuyente 2020

3 Ene

Regularización administrativa de la cuota repercutida indebidamente y soportada por el destinatario en el IVA

7 Dic

Regularización administrativa de la cuota repercutida indebidamente y soportada por el destinatario en el IVA

Una mercantil adquiere un inmueble soportando la correspondiente cuota del Impuesto. La Administración entiende que dicha entidad no tiene derecho a deducir la cuota soportada porque la operación está no sujeta al Impuesto. La entidad vendedora presentó la autoliquidación del Impuesto consignando la cuota tributaria repercutida por dicha venta, pero no ingresó el importe, ya que solicitó el aplazamiento y sigue pendiente de ingreso.

El recurrente solicita la devolución de la cuota indebidamente soportada, pero la Administración se lo deniega, ya que el vendedor no ha ingresado la cuota repercutida. La Administración procede a minorar la deuda pendiente de la parte vendedora en la declaración del Impuesto en la que consignó la cuota repercutida.

El Tribunal da la razón a la Administración. Entiende que, si efectuara la devolución solicitada al recurrente, tendría un perjuicio del que no podría resarcirse, asumiendo un coste ajeno al ámbito tributario, al tratarse de una cuestión que debe resolverse entre los interesados como particulares, acudiendo a la correspondiente vía jurisdiccional.

 

TEAC Resolución nº1972 /2017, de 25 de junio de 2019

Fuente: REAF

 

Período impositivo a tener en cuenta, en el ISD, a los efectos de computar si se cumplen los requisitos para tener derecho a la reducción por adquisición de la empresa familiar

27 Oct

Período impositivo a tener en cuenta, en el ISD, a los efectos de computar si se cumplen los requisitos para tener derecho a la reducción por adquisición de la empresa familiar

Como sabemos, para disfrutar de la reducción, cuando se adquiere una empresa individual o un negocio profesional mortis causa, es necesario que los bienes y derechos de la actividad económica se encuentren exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio. Esto se cumple cuando el causante ejerza de forma habitual, personal y directa la actividad constituyendo su principal fuente de renta. Este requisito se mide en la última declaración del Impuesto sobre la Renta del fallecido, que es la que abarca desde el 1 de enero hasta la fecha del fallecimiento.

En esta ocasión el causante, agricultor, falleció en el mes de julio, y a dicha fecha no cumplía con el requisito citado, dado que los rendimientos de la actividad, al día del fallecimiento, eran negativos. Sin embargo, la actividad económica del causante ha sido desde siempre su principal fuente de renta. Argumenta la recurrente que en el cultivo de trigo, maíz y algodón se da la particularidad de que, hasta el segundo semestre del año, no se empiezan a obtener rendimientos positivos, momento que coincide con la recolección. De tomarse los rendimientos del período impositivo anterior se cumpliría el requisito y, por tanto, se tendría derecho a la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones.

El Tribunal determina que, si bien en principio, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta el año que se ha de tomar en consideración es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del Impuesto sobre Sucesiones, no cabe duda de que, cuando concurren circunstancias excepcionales como por ejemplo explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año y, además, el contribuyente ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año que se ha de tomar en consideración es el inmediatamente anterior al del fallecimiento, es decir, la declaración del Impuesto sobre la Renta del año anterior al del fallecimiento.

 

Tribunal Supremo, Recurso nº 2313/2017, de 8 de abril de 2019

Fuente: REAF

 

Calendario Contribuyente (Oct.19)

20 Oct

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

Octubre 2.019


L M X J V S D
  1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31      

 

  • 21-10-2019   Hasta el 21 de octubre
    • Renta y Sociedades
    • IVA
    • Impuesto sobre las Primas de Seguros
    • Impuestos Especiales de Fabricación
    • Impuesto Especial sobre la Electricidad
    • Impuestos Medioambientales
    • Impuesto Especial sobre el Carbón

 

  • 30-10-2019   Hasta el 30 de octubre
    • IVA

 

  • 31-10-2019   Hasta el 31 de octubre
    • Número de Identificación Fiscal
    • Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos
    • Cuenta Corriente Tributaria

Fuente: REAF

 

La transmisión de un bien por un empresario que nunca lo afectó a una actividad económica queda fuera del ámbito de la aplicación del IVA

16 Oct

La transmisión de un bien por un empresario que nunca lo afectó a una actividad económica queda fuera del ámbito de la aplicación del IVA

La Administración tributaria entiende que la transmisión del terreno que realiza un empresario es una operación no sujeta porque no tiene carácter empresarial, ya que el terreno no ha sido objeto de ninguna actividad económica a efectos del Impuesto.

El recurrente entiende que sí es una operación sujeta porque su objeto social es la promoción inmobiliaria y porque se ha vendido el terreno por un empresario a otro empresario, con independencia de que durante un dilatado periodo de tiempo no se realizara actividad alguna.

El Tribunal determina que la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes de que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional. De igual manera, dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna, como sucedió con el terreno transmitido. En definitiva, la venta del terreno queda fuera del ámbito del Impuesto porque el recurrente no ha acreditado que realizara ninguna actividad económica, en relación con el terreno transmitido, desde su adquisición hasta su transmisión.

 

TEAC Resolución nº5683 /2015, de 25 de junio de 2019

FUENTE: REAF

 

I.Sociedades: Bases imponibles negativas

15 Jul

I.Sociedades: Bases imponibles negativas

La sociedad que ha generado el derecho a compensar las bases negativas es quien decide qué importe quiere compensar sin que exista ninguna prelación, por lo que no es obligatorio compensar las generadas en períodos más antiguos, y tampoco hay límite temporal para aplicarlas

 

Limitación a la compensación de bases imponibles negativas

Se limita la compensación de las bases imponibles negativas según el importe neto de la cifra de negocios de los 12 meses anteriores pudiendo, en cualquier caso, deducir hasta 1.000.000€:

Importe neto de la cifra de negocios (INCN) en € 2018
INCN< 20.000.000 70%
20.000.000 <INCN<=60.000.000 50%
INCN>60.000.000 25%

 

No se aplica la limitación cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

  • Por el ingreso contable registrado a raíz de una quita o de una espera.
  • Si se produce la extinción de la sociedad, salvo que sea como consecuencia de una operación de reestructuración empresarial acogida al régimen especial.
  • Si se trata de entidades de nueva creación durante los tres primeros ejercicios en que se genera una base imponible positiva.
  • Cuando el ingreso es consecuencia de una reversión correspondiente a un deterioro en participaciones en empresas no cotizadas, siempre que las pérdidas por deterioro anteriores a 2013 se hubieran producido en el ejercicio de generación de la base negativa y representaran, como poco, el 90% de los gastos deducibles de ese período.

Medidas para evitar la compra de sociedades inactivas que tienen bases imponibles negativas

El legislador regula una serie de supuestos que impiden que la entidad pueda compensar sus propias bases negativas.

Esto se produce cuando una persona o entidad, con un porcentaje de participación inferior al 25% en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base negativa, adquiere un porcentaje que le otorga la mayoría del capital. En este supuesto se prohíbe la compensación de las bases negativas generadas con anterioridad a la adquisición cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • La entidad se encontraba inactiva en los tres meses anteriores a la adquisición.
  • La actividad económica en los dos años siguientes a la adquisición es diferente de la realizada con anterioridad (según CNAE) y la cifra de negocios superior al 50% del importe de la cifra de negocios de los dos años anteriores.
  • Si se trata de una entidad patrimonial.
  • Si la entidad se ha dado de baja en el índice de entidades por no presentar, durante tres períodos impositivos consecutivos, la declaración del Impuesto sobre Sociedades.

 

Al no existir en la actual norma un régimen transitorio, la limitación a la compensación de bases imponibles negativas es aplicable con efectos de los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, siempre que haya bases imponibles negativas pendientes de compensar en esos períodos impositivos, con independencia de que los requisitos y condiciones exigidos se hubiesen producido en períodos iniciados antes de esa fecha (DGT V1677-18).

 

Comprobación de las bases imponibles por la Administración

Si se tienen bases imponibles negativas pendientes de compensar y pueden aplicarse en este ejercicio, os recordamos que pueden ser comprobadas por la Administración en los 10 años siguientes al final del período de declaración del ejercicio en el que se generaron.  (El mismo plazo de comprobación se aplica a las deducciones).

Si ha transcurrido ese plazo, para acreditar la procedencia y cuantía de las bases negativas, solo es necesario exhibir la autoliquidación del ejercicio en el que se generaron y la contabilidad, con acreditación de su depósito (habrá que entender de las Cuenta Anuales) en el Registro Mercantil durante el plazo de 10 años antedicho.

Opción para compensar las bases imponibles negativas

  • Según la Resolución del TEAC 01510/13, de 4 de abril de 2017, el criterio administrativo es que la compensación de las bases imponibles negativas es una “opción” que se ejercita con la presentación de la declaración, en los términos del artículo 119.3 de la LGT: “Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración” (en sentido contrario STSJ de la Comunidad Valenciana de 23 de enero de 2015). En concreto, el Tribunal analiza las siguientes circunstancias:
  • Si la base imponible de un ejercicio es nula o negativa, se considera que la base imponible negativa pendiente de aplicar no pudo ser compensada, por lo que no se ha ejercido ninguna opción y, por lo tanto, posteriormente el contribuyente podrá optar por compensar la base negativa pendiente bien a través de declaración complementaria, rectificación de la autoliquidación o comprobación administrativa, en la cuantía que considere oportuno.
  • Si en un ejercicio se tiene una base imponible previa positiva y se decide compensar toda con bases imponibles negativas, se entiende implícitamente que se optó por compensar por el importe máximo y, por consiguiente, si posteriormente se incrementa la base por el propio contribuyente o en una comprobación, mantendrá el derecho a compensar el saldo compensable y no compensado.
  • Si en un ejercicio se tiene una base imponible previa positiva y se decide no compensarla en absoluto o hacerlo por un importe menor a la base previa, se entiende que el contribuyente optó por no compensar la base imponible negativa o hacerlo solo en parte, por lo que, posteriormente y fuera del plazo de autoliquidación, no podrá aprovechar el saldo de las bases compensables, sea por la vía de la rectificación o en un procedimiento de comprobación.
  • Si el contribuyente no declaró en el plazo establecido, estando obligado a ello, se entiende que no ejercitó el derecho a compensar la base imponible negativa por lo que, posteriormente, ni mediante la presentación de autoliquidación ni en una comprobación, podrá compensar las bases negativas pendientes.
  • La Resolución del TEAC 6356/2013, de 16 de enero de 2019 analiza un caso no contemplado en la Resolución anterior. Interpreta que sí es posible compensar un importe superior a la compensación de bases negativas aplicadas en autoliquidaciones cuando, con posterioridad a la presentación de la autoliquidación, se produzca un aumento de las bases imponibles negativas de periodos anteriores susceptibles de compensación como consecuencia de una resolución de un órgano revisor económico-administrativo o contencioso- administrativo.

 

Fuente: REAF

Calendario del Contribuyente julio-19

1 Jul

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE

Julio 2.019

 

L M X J V S D
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31

  

  • 01-07-2019 Hasta el 1 de julio
    • Renta y Patrimonio
    • IVA
    • Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco de REF de Canarias y otras ayudas de Estado por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente.

 

  • 22-07-2019 Hasta el 22 de julio
    • Renta y Sociedades
    • IVA
    • Impuesto sobre las Primas de Seguros
    • Impuestos Especiales de Fabricación
    • Impuesto Especial sobre la Electricidad
    • Impuestos Medioambientales
    • Impuesto Especial sobre el Carbón

 

  • 25-07-2019 Hasta el 25 de julio
    • Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (Establecimientos Permanentes y Entidades en Atribución de Rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español)
    • Declaración informativa anual de ayudas recibidas en el marco del REF de Canarias y otras ayudas de Estado por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y Entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

 

  • 30-07-2019 Hasta el 30 de julio

 

  • IVA

 

  • 31-07-2019 Hasta el 31 de julio

 

  • Número de Identificación Fiscal
  • Impuesto sobre Depósitos en las Entidades de Crédito
  • Declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

Fuente: REAF

 

Tratamiento, en el IRPF, de los vales comida entregados a empresas…

27 Jun

Tratamiento, en el IRPF, de los vales comida entregados a empresas para utilizar esta retribución en especie, como pago a sus empleados, satisfaciendo los empleadores a las empresas que los emiten su valor facial más una comisión

1. El Centro Directivo distingue entre bonos univalentes y polivalentes, decidiendo que estos vales comida, emitidos por un empresario o profesional distinto del que va a prestar el servicio de hostelería, se deben de considerar polivalentes, porque cuando se emiten no se conoce el lugar de la entrega de bienes o de la prestación de servicios a los que se refiere el bono, ni la cuota devengada en la operación, porque pueden ser utilizados tanto en territorio de aplicación del IVA como en Canarias, Ceuta o Melilla.

2. La transmisión del vale de comida por el emisor no tendrá la consideración de prestación de servicios de hostelería, siendo esta la operación subyacente en el bono. Sin embargo, la operación quedará gravada, como prestación de servicios de distribución o promoción, si el emisor tiene su sede de actividad o un establecimiento permanente que intervenga en la operación situado en el territorio de aplicación del impuesto.

3. La cuota impositiva del servicio prestado por la consultante se calculará hallando la base imponible a partir de la diferencia entre el precio de venta de los vales a la empresa que los entregará al trabajador y la cantidad que se obliga a entregar el emisor a las empresas de hostelería, considerando que dicha diferencia incluye el IVA. El devengo del impuesto correspondiente a esta operación realizada por el emisor se produce cuando los vales se pongan a disposición de la empresa empleadora.

 

El servicio de hostelería se devengará cuando se preste el mismo, la cuota del IVA será la resultante de aplicar el tipo reducido a una base calculada a partir del valor facial del vale, IVA incluido.

DGT Nº V0324-19, de 15 de febrero de 2019

Fuente: REAF

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