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Cambio del criterio del devengo de intereses de demora en acta de disconformidad

6 Feb

Cambio del criterio del devengo de intereses de demora en una acta de disconformidad.

La cuestión que se discute versa sobre el devengo de intereses de demora en una liquidación derivada de un acta de disconformidad. El Reglamento de aplicación de los tributos en su artículo 191 establece dos apartados en relación con la liquidación de los intereses de demora. En el primero determina que la liquidación derivada del procedimiento inspector ha de incorporar los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación. En el segundo establece que, en el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calculan hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.

El Tribunal reconoce que en resoluciones anteriores venía admitiendo, como fecha límite para el cómputo de los intereses de demora, en actas de disconformidad, la fecha de finalización del plazo para presentar alegaciones. Había entendido que existía una contradicción entre los dos apartados, citados anteriormente, y como el apartado segundo es una especialidad respecto del primero debía de prevalecer sobre aquél.

Dado el aumento de la litigiosidad producida en esta cuestión, el Tribunal reexamina el tema y llega a la conclusión de que no existe contradicción entre los dos apartados, ya que cada uno de ellos se refiere a una fase procedimental distinta: la fase de liquidación y la fase de elaboración de la propuesta.

En actas de disconformidad, en las que no se conoce la fecha en la que el actuario va a dictar la liquidación correspondiente, el cálculo de los intereses de demora se efectúa hasta la finalización del plazo de alegaciones. Posteriormente, al practicar la liquidación, es necesario rectificar el cálculo de dichos intereses de demora calculándose hasta la fecha en que se dicte el acuerdo de liquidación.

En definitiva, el primer apartado del artículo citado contiene una norma para el cómputo del interés de demora exigible al practicar la liquidación tributaria, mientras que el apartado segundo regula la norma para calcular el interés de demora devengado que, a modo de anticipo, habrá que incluir en la elaboración de la propuesta contenida en el acta.

 

T.E.A.C. Resolución Nº 46/2010, de 15 de septiembre de 2010.