Archivo | agosto, 2015

Algunas consideraciones, para no cambiar el nombre a una calle

24 Ago

Algunas consideraciones, para no cambiar el nombre a una callecalles

Hace ya muchos años, me refiero a 1.982 – bueno casi mejor 1.983 – un cambio democrático de Gobierno ya dejó ‘patas arriba’  el callejero del Estado Español. Y no me pareció del todo mal, puesto que efectivamente las calles que aparecían en nuestros pueblos y ciudades habían sido impuestas por el régimen ganador de una contienda civil. Hoy, tras una larga andadura democrática, estas medidas populistas que algunos grupos políticos están poniendo de moda, me parecen más que otra cosa, sintéticas, y traen consigo  consecuencias.

A título de ejemplo, consideremos que debería hacer una empresa ante estas medidas:

– Acudir a la imprenta para sustituir tarjetas de visita, folios, sobres, catálogos, carpetas, …etc.

– Modificar la dirección en la página web, catálogos digitales, pies de firma de emails y cuentas de correo.

– Si estamos antes una mercantil, debemos acudir a Notaría para cambiar el domicilio social.

– Comunicar cambios a la Tesorería y a la AEAT

– Por supuesto comunicarlo a todos los clientes y proveedores

Me he limitado sencillamente al impacto directo que tiene sobre las empresas, porque nuestros navegadores, sin los que, al parecer, ahora no podemos ni salir de casa con el coche, también tendrán que actualizar sus ‘nombres de las calles’…. entre otras muchas cosas.

Obviamente todo esto, no es gratuito, pues además del tiempo invertido, que nunca sobra, va a tener un coste que hay que afrontar, sencillamente porque algunos ha tomado esa decisión de manera arbitraria, y sin medir las consecuencias … que afectan siempre a ‘otros’, bueno mejor dicho, a los mismos de siempre.

José María Marco L.

Retroacción de actuaciones acordadas por resolución económico administrativa en procedimientos de gestión

21 Ago

Retroacción de actuaciones acordadas por resolución económico administrativa en procedimientos de gestión

En la presente Resolución el Tribunal considera que el artículo de la Ley, relativo a la retroacción de actuaciones acordadas por resolución económico-administrativa, no es susceptible de aplicarse analógicamente a los procedimientos de gestión tributaria por las razones siguientes:

Porque aun cuando este precepto no tiene por qué ser objeto de interpretación restrictiva, se encuentra ubicado sistemáticamente no entre las normas comunes a los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos sino, bien al contrario, dentro de un precepto referido exclusivamente a las actuaciones inspectoras.

Porque en sede del procedimiento inspector no existe caducidad y, por lo tanto, en los procedimientos de gestión los efectos jurídicos respecto del incumplimiento de su plazo máximo de duración son diferentes.

Porque carecería de lógica otorgar en caso de retroacción en procedimientos de gestión un plazo adicional de otros seis meses, plazo éste que coincidiría con el plazo máximo que inicialmente tenía la Administración para llevar a cabo el procedimiento, por contraposición a lo prevenido para la retroacción en el caso del procedimiento inspector, donde el legislador prevé un posible plazo máximo adicional de seis meses para un procedimiento que tiene una duración inicial prevista de al menos el doble (doce meses) o, incluso, de veinticuatro meses en los casos en los que antes de la retroacción se hubiera acordado en el procedimiento la ampliación del plazo.

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T.E.A.C. Resolución nº 4203/2014, de 12 de marzo de 2015.

Fuente: REAF

Inversión del sujeto pasivo en el IVA en la entrega de bienes inmuebles.

12 Ago

Inversión del sujeto pasivo en el IVA en la entrega de bienes inmuebles.

Como sabemos, se produce la inversión del sujeto pasivo en las entregas de bienes inmuebles efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los mismos, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

En el supuesto analizado el Tribunal considera que no debe entenderse englobadas en este supuesto de inversión del sujeto pasivo aquellas entregas de bienes inmuebles que constituyen la garantía de un préstamo que, efectuadas por su propietario a otro empresario a cambio de un precio, se destinan a cancelar total o parcialmente dicho préstamo hipotecario.

Si bien la Directiva comunitaria autoriza a los Estados miembros a considerar que el deudor del impuesto es el adquirente en los supuestos de entregas de bienes en ejecución de garantías, el Tribunal entiende que el anterior supuesto queda fuera del ámbito de esta regla.

En esta ocasión ni se ha producido la entrega del inmueble en ejecución de la hipoteca, ni se ha producido la entrega a cambio de la extinción total o parcial de la deuda (dación en pago), ya que era el propio transmitente el que asumía la cancelación de la deuda con parte del precio obtenido, no asumiendo el adquirente ninguna obligación de cancelación de deuda, ni total ni parcial, motivo por el cual no resulta de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo.

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T.E.A.C. Resolución nº 5195/2013, de 22 de enero de 2015

Fuente: REAF

Modificaciones RD 708/2015 Seg. Social

7 Ago

Modif_SegSoc_RD708_2015

Fuente: Tesoreríua Seg Social

 

Monetización de créditos fiscales

6 Ago

Monetización de créditos fiscales

El Real Decreto-ley 14/2013, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entiIPatrimoniodades financieras, da la posibilidad de monetizar, en forma de crédito exigible a la Administración, los activos por impuesto diferido originados por deterioros de créditos por insolvencias diferentes de los originados porque el deudor está vinculado, se trate de un ente público o porque hayan transcurrido 6 meses desde su vencimiento, o los generados por aportaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias análogas a las cubiertas por planes y fondos de pensiones que, por no ser deducibles todavía en el ejercicio en el que se dotan, dan lugar a dichos créditos fiscales.

Esos créditos pasarán a convertirse en créditos exigibles a la Administración cuando el sujeto pasivo tenga pérdidas contables (en la parte proporcional que éstas representen respecto a la suma de capital y reservas) o si la entidad fuera objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.

También serán exigibles a la Administración los créditos por bases negativas a compensar que se originen por integrar en la base fiscal las dotaciones por deterioro de los créditos o por las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social que generaron los activos por diferencias temporarias deducibles, cuando se produce la deducibilidad del deterioro o se produce el pago de lo provisionado (DGT V2212-14).

Asimismo se pueden monetizan los créditos si transcurren 18 años desde el último día en el que se registraron los activos.

También hay que tener en cuenta que la reversión de estos ajustes positivos está limitada para grandes empresas en 2014 al 50 o 25% de la base imponible previa, dependiendo del volumen de operaciones de las entidades (entre 20 y 60 millones de euros y más de 60 millones de euros, respectivamente).

Fuente: REAF

Deducibilidad en el IRPF de los gastos de la actividad profesional cuando esta se desarrolla en la vivienda habitual.

3 Ago

Deducibilidad en el IRPF de los gastos de la actividad profesional cuando esta se desarrolla en la vivienda habitual del contribuyente.

En esta resolución se analiza la deducibilidad de los gastos de suministro de la vivienda habitual, en la que el contribuyente desarrolla su actividad profesional, los gastos relacionados con el vehículo afecto y la procedencia de aplicar la reducción por renta irregular de un rendimiento percibido por la firma de un pacto de no concurrencia.

Con respecto a los suministros, el Tribunal interpreta que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible el desarrollo de la actividad, porque tal como establece la normativa, la actividad puede desarrollarse en la vivienda habitual del contribuyente al tratarse de un elemento patrimonial divisible susceptible de aprovechamiento separado. De este modo, aunque los suministros no se destinen de forma exclusiva a la actividad, tampoco se destinan en su totalidad al ámbito privado, sino que una parte es necesaria para el desarrollo de la actividad.

Por otro lado, la normativa reguladora del Impuesto no permite la afectación parcial del vehículo, por tanto para admitir la deducción de los gastos referidos al mismo es preciso que esté afecto de modo exclusivo a la actividad económica, sin que sea admisible su uso personal, ni siquiera de forma accesoria, correspondiendo al contribuyente la carga de la prueba. El Tribunal dictamina además que la normativa del IVA no es aplicable al IRPF por tratarse de tributos de distinta naturaleza que gravan hechos imponibles distintos.

En cuanto a la aplicación de la reducción por renta irregular derivada de un pacto de no concurrencia, firmado con la finalidad de evitar que el contribuyente desarrolle la misma actividad que la sociedad de la que se desvincula, durante un periodo de doce meses, el Tribunal estima que dicha renta tiene carácter de regular, ya que el pacto de no concurrencia se suscribió un mes después de la finalización de su relación laboral con la empresa y, además, el contenido del documento pone de relieve que la antigüedad en la empresa no fue un requisito para establecer dicho pacto ni la cuantía de la contraprestación.

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Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sentencia de 10 de marzo de 2015.

Fuente: REAF