CONSULTAS SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIO-SOCIEDAD
Resumen de las consultas
La Dirección General de Tributos ha emitido las Consultas V1147-15 y V1148-15, ambas de 13 de abril de 2015, sobre la tributación en IRPF, en IVA y en IAE de los socios de sociedades que prestan servicios a las mismas, teniendo en cuenta la nueva redacción que la Ley 26/2014 da al artículo 27 de la Ley del IRPF.
DGT V1147-15
Se refiere a un socio de una sociedad que se dedica a la venta al por mayor y al por menor de diferentes tipos de bienes, desarrollando el socio la dirección de la comercialización, diseño de producción y tareas administrativas, cobrando una nómina fija. El Centro Directivo entiende lo siguiente:
Respecto al IRPF: con independencia de la naturaleza laboral o no de la relación socio-sociedad y del régimen de afiliación a la Seguridad Social, debe considerarse que los rendimientos satisfechos al socio por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo establecidos en el artículo 17.1 de la ley del IRPF, porque el socio no ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En lo atinente al IVA: el requisito esencial para analizar si los servicios están sujetos a este impuesto, es el carácter independiente con el que se desarrolla una determinada actividad económica. Así pues, como en el caso examinado la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad de la misma recae en la propia entidad, el socio queda excluido del ámbito de aplicación del IVA, puesto que no ordena medios propios.
Por lo que se refiere al IAE, en la misma línea que en IVA, se concluye que el socio del caso consultado no realiza una actividad económica sujeta al IAE porque no cumple el requisito de ordenar medios de producción y/o recursos humanos.
DGT V1148-15
Se refiere a un abogado, socio de una sociedad cuyo objeto social es la asesoría de empresas, en la que el socio presta servicios de abogacía, cotizando a la Seguridad Social por el RETA. La Dirección General contesta lo siguiente:
En cuanto al IRPF, como es sabido, a partir de 2015, según el artículo 27.1, los servicios prestados por un socio a su sociedad se califican como provenientes de una actividad profesional cuando puedan clasificarse como profesionales según las Tarifas del IAE (puedan encuadrarse en la Sección Segunda de las mismas) y, además, el socio esté dado de alta en el RETA o en una mutualidad alternativa al mismo.
En esta consulta se aclara que el ámbito subjetivo al que se aplica este precepto es el de prestaciones de servicios profesionales por los socios de sociedades que, a su vez, realizan actividades profesionales (sean sociedades profesionales de la ley 2/2007 u otras cuyo objeto social comprenda servicios profesionales), y no se aplica si la actividad de la sociedad no pudiera calificarse como profesional, ello independientemente de que las sociedades se tengan que matricular siempre en la Sección primera del IAE.
Asimismo se aclara que se entienden incluidos en los servicios profesionales que presta el socio las tareas comercializadoras, organizativas, o de dirección de equipos, y los servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.
Respecto a la sujeción o no al IVA de los servicios prestados por estos socios que, en virtud de lo dispuesto en la ley del IRPF, los han de calificar en este último tributo como profesionales, el Órgano Directivo expresa en síntesis lo siguiente:
- La sujeción al IVA es independiente de la calificación de los servicios en el IRPF.
- La sujeción al IVA de los servicios prestados se producirá si la actividad se ejerce con carácter independiente, según la jurisprudencia comunitaria.
- Para apreciar si dicho ejercicio se produce con carácter independiente habrá que sopesar 3 aspectos:
- Las condiciones de trabajo, dentro de las que principalmente habrá que examinar 2 indicios: si existe o no subordinación, y no existirá cuando el socio organice los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad; y la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad.
- La remuneración: si el socio soporta el riesgo económico o no.
- La responsabilidad contractual frente a los clientes.
Finalmente concluye que en caso de que los activos principales para el ejercicio de la actividad se encuentren en sede de la sociedad, los servicios que prestan los socios quedarán excluidos del ámbito del IVA, en la medida en que estos no ordenen medios.
Y en caso de que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales no correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica. La relación será laboral si en las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad el profesional se somete a los criterios organizativos, su remuneración no depende de los resultados y la responsabilidad de la actividad es de la sociedad. Si no concurren estas condiciones, los servicios prestados por el socio estarán sujetos al IVA.
Por último, respecto al IAE, en la misma línea que la expresada en IVA, se considera que habrá que examinar cada caso en concreto para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos que es lo que determina el ejercicio independiente y la consiguiente sujeción al IAE.
Fuente: REAF-REGAF
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Etiquetas: autonomos, contabilidad, Empresa, fiscalidad, Gestion, impuestos, IVA, Laboral, Renta, Seguridad Social