Compatibilidad entre los artículos 80.3 y 80.4 de la ley del IVA. 
Como sabemos la Ley del Impuesto arbitra dos procedimientos para que un sujeto pasivo pueda modificar la base imponible y, consecuentemente, las cuotas devengadas que declaró inicialmente por los créditos impagados.
Por un lado, el regulado en el artículo 80.Tres: la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. Por otro lado, el regulado en el artículo 80.Cuatro: la base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
Recordamos que la doctrina de la Dirección General de Tributos siempre ha interpretado la imposibilidad de modificar la base imponible por el apartado Cuatro cuando existe un Auto de declaración de concurso. Para este Tribunal ambas alternativas son compatibles. Distingue varios supuestos diferentes partiendo de la base de que la entidad deudora es declarada en concurso de acreedores en algún momento:
Supuesto 1: cuando existe reclamación judicial previa a la declaración de concurso de la entidad deudora, una vez que haya transcurrido un año, o seis meses, desde el devengo del IVA sin haberse obtenido el cobro, será posible modificar la base imponible por la vía del artículo 80.Cuatro, aún cuando se haya dictado un Auto de declaración de concurso del deudor y no se haya modificado la base imponible en los plazos del artículo 80.Tres (en este caso el plazo es de solo un mes, o de 15 días si el concurso es por el procedimiento abreviado).
Supuesto 2: cuando no existe reclamación judicial previa a la declaración de concurso de la entidad deudora se produce el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en el artículo 80.Cuatro LIVA y no se podrá modificar la base imponible por esta vía, sino por la del artículo 80.Tres y en sus plazos. No obstante, como desde el 14 de abril de 2010 cabe la posibilidad de requerir notarialmente las cantidades debidas, ya no será imposible cumplir las formalidades del artículo 80.Cuatro, y cabrá instar la rectificación de la base imponible por esta vía cuando se cumplan los requisitos correspondientes, sin la obligación de acudir necesariamente al artículo 80.Tres, aun cuando exista un Auto de declaración de concurso del deudor.
Supuesto 3: se aclara que en las operaciones generadas con posterioridad al concurso, si el acreedor quiere modificar la base imponible deberá hacerlo únicamente por el procedimiento previsto en el artículo 80.Cuatro, puesto que el artículo 80.Tres está previsto para operaciones en las que el devengo se haya producido con anterioridad al Auto de declaración de concurso.
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T.E.A.C, Resolución Nº 00/2471/2010, de 20 de septiembre de 2012.
Fuente:REAF