No interrumpen la prescripción las diligencias que no persigan como finalidad la comprobación administrativa.

29 Sep

No interrumpen la prescripción las diligencias que no persigan como finalidad la comprobación administrativa.

Como tiene declarado el Alto Tribunal no cualquier acto tiene eficacia interruptiva. Sólo la tienen los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido. Frente a tales diligencias se encuentran las llamadas “diligencias argucia”, cuyo propósito exclusivo es el de aparentar el progreso de la actividad inspectora, sin que materialmente vengan referidas a actos de verdadero impulso.

En esta ocasión una diligencia, fechada el día 5 de octubre de 2005, hace constar que el obligado tributario se ha personado en el procedimiento y que ha aportado los documentos requeridos: la representación y la copia del poder notarial.

El Tribunal entiende que la misma no tiene virtualidad interruptiva de la prescripción puesto que no documenta actividades tendentes al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto. Es decir, no contiene acto alguno encaminado a la comprobación administrativa tributaria, siendo una actuación carente de la verdadera y propia significación de actuación inspectora.

T.E.A.C. Resolución Nº 00/6429/2008, de 23 de marzo de 2010.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

A %d blogueros les gusta esto: