Integracion regimen agrario en el regimen general 
Archivo integro en PDF: NoticiasRed201201
Fuente: TGSS
Etiquetas: clientes, fiscalidad, impuestos, Laboral, Seguridad Social

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La base imponible negativa de un período se puede compensar en los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.
Por lo tanto, en ejercicios iniciados en 2011 la base imponible más antigua que se puede compensar es la de ejercicios iniciados en 1996.
Sin embargo, este plazo se amplía a 18 años para las bases generadas en ejercicios iniciados en 2011, ampliándose también a 18 años el plazo para compensar las bases negativas que estén pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012, la de 1997 por ejemplo.
Por otra parte, para los períodos iniciados dentro de 2011, 2012 y 2013, para los sujetos pasivos con volumen de operaciones, en los 12 meses anteriores al inicio de esos períodos, superior a 6.010.121,04 euros, se limita la compensación de las bases negativas de ejercicios anteriores a los siguientes porcentajes:
- Si el importe neto de la cifra de negocios de los 12 meses anteriores al inicio del periodo impositivo llega o supera los 20 millones de euros, sin alcanzar 60 millones de euros, la base negativa a compensar, como máximo, será el 75% de la base imponible previa a la compensación.
- Si el importe neto de la cifra de negocios mencionado llega o supera los 60 millones de euros, el límite de compensación es el 50% de la base imponible previa.
Naturalmente, esta limitación ya ha tenido incidencia en el pago fraccionado de 2011 realizado con posterioridad a la entrada en vigor de la norma que la estableció, el 20 de agosto de 2011.
Por último, recordaros que, para poder compensar las bases imponibles negativas, es preciso haberlas declarado y acreditar la procedencia y cuantía de las mismas con la contabilidad y los soportes documentales, aunque el ejercicio haya prescrito.
Fuente: REAF
Etiquetas: contabilidad, Empresa, fiscalidad, impuestos
Imputación temporal de gastos
En principio, el criterio contable y fiscal de imputación es el mismo, el devengo. Por ello, en el cierre del ejercicio tendremos que prestar atención a si se han periodificado correctamente los gastos, ya que puede ocurrir que tengamos algunos contabilizados que en todo o en parte corresponden a uno posterior. Igualmente deberemos revisar la cuenta de gastos anticipados por si tuviéramos que abonarla contra el gasto correspondiente a este período. Algo parecido puede suceder, pero al revés, cuando se ha producido un gasto del que aún no hemos recibido la factura, en ese caso deberemos contabilizarlo con abono a la cuenta acreedora que corresponde.
La norma fiscal, aún siguiendo con carácter general como hemos dicho el criterio de devengo, permite algunas excepciones.
Por ejemplo permite la imputación de un gasto, devengado y no contabilizado en ejercicio anterior, en el período en que se contabiliza, siempre que ello no produzca una tributación inferior a la que se hubiera producido aplicando correctamente el principio de devengo. Además, a estos efectos se considera que la tributación es inferior cuando el devengo del gasto se produjo en un período prescrito.
A este respecto conviene precisar que la DGT tiene el criterio de no admitir un ajuste negativo en ejercicio posterior al que lo permita la norma fiscal. Este sería el caso de una empresa de reducida dimensión (ERD) que no hubiera utilizado la opción de aplicar la amortización acelerada de un inmovilizado en el año n y quisiera recuperar ese gasto fiscal en el ejercicio n+1.
En todo caso, si no se hace uso de la mencionada excepción, cabría la posibilidad de que se instara la rectificación de la autoliquidación del ejercicio en el que se devengó el gasto, solicitando en su caso devolución de ingresos indebidos y, en el periodo en el que se advierte el error probablemente no habría que hacer nada, dado que, contablemente, el error se debería subsanar con un cargo a cuenta de reservas.
Imputación temporal de ingresos
En principio, rige su imputación contable y fiscal por el devengo. Cuando termina el período tendremos que ver si tenemos contabilizados ingresos que, en todo o en parte, aún no se han devengado, lo cual nos llevará a considerar un importe menor de ingresos, tanto contable como fiscalmente.
También puede ser que se hayan devengado ingresos y que aún no se hayan contabilizado, por ejemplo porque no los hemos tenido que facturar todavía, sin embargo los mismos formarán parte del resultado contable y de la base imponible del Impuesto.
Especial cuidado habremos de tener si la entidad es una empresa constructora o si su actividad consiste en la prestación de servicios.
Por ejemplo, los ingresos por prestación de servicios, cuando el resultado de la transacción puede estimarse con fiabilidad, se reconocerán en función del porcentaje de realización a la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, si no se puede estimar el resultado de la transacción con fiabilidad, solo se reconocen ingresos por los gastos reconocidos que se consideren recuperables.
En general el criterio de reconocimiento de ventas con el PGC 2007 ha cambiado respecto al anterior, teniendo plenos efectos tributarios. A partir de ejercicios iniciados en 2008 se deberá analizar si se han transmitido o no los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los bienes, y solo cuando haya ocurrido eso se reconocerá la venta. Es paradigmático el caso de transmisión de inmuebles por empresas promotoras en que, tras el cambio mercantil, no se reconocerá la venta hasta que el inmueble esté prácticamente terminado y se haya otorgado la escritura de venta o se haya realizado, de alguna manera, la puesta a disposición del comprador. Como es sabido, con la norma contable antigua se podían reconocer ventas por inmuebles construidos cuando se habían incorporado ya el 80% de los costes.
Asimismo, la DGT ha expresado el criterio, para el caso de una transmisión de participaciones, de que el ingreso no se devenga hasta que no se produce el cumplimiento de la condición suspensiva impuesta para realizar la transmisión ya que, hasta ese momento los vendedores siguen ostentando la condición de socios de la participada.
Si bien la imputación fiscal de ingresos, en general, se rige por el criterio de devengo, de manera similar a lo establecido para los gastos, se permite la imputación fiscal de un ingreso en período anterior al del devengo si se realizó la contabilidad del mismo en aquel período, siempre que de ello no se derive una menor tributación que la que hubiera resultado de la imputación correcta.
También en el caso de los ingresos, la norma fiscal tiene algunas excepciones al principio del devengo.
Así, por ejemplo, permite la imputación fiscal en el momento del cobro si solicitamos la aplicación de este criterio especial de imputación y la Administración lo aprueba. En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado, la imputación fiscal se realizará, salvo que la entidad opte por el devengo, en el momento del cobro (criterio que se aplica a ventas y ejecuciones de obra, pero no a prestaciones de servicios). Por lo tanto, si tenemos este tipo de operaciones habrá que estar atentos para hacer el correspondiente ajuste negativo si en 2011 se realizó la entrega o la prestación del servicio y el cobro se va a producir en ejercicios futuros. Del mismo modo, si 2011 es el período en el que se efectúa el cobro de una operación a plazo, al cierre habrá que tener en cuenta que debemos hacer el pertinente ajuste positivo proporcional al importe cobrado.
Fuente: REAF
Etiquetas: contabilidad, Empresa, fiscalidad, impuestos
Cuando se trata de operaciones realizadas entre una sociedad y sus socios (con participación mínima del 5% en general o del 1% si los valores están admitidos a cotización) o sus parientes, con los administradores y sus familiares, con empresas del grupo, con socios y familiares de empresas del grupo, con administradores de empresas del grupo, entre entidades en las que una de ellas tiene una participación indirecta en la otra de, al menos, el 25%, o entre dos entidades participadas ambas al menos en un 25% por el mismo grupo familiar, dichas operaciones habrán de valorarse a valor normal de mercado.
También se entiende que existe vinculación entre una Fundación y los patronos de la misma.
Al cierre tendremos que identificar estas operaciones y hacer el ejercicio de valorarlas a mercado a lo que, en general, también obliga la norma contable.
En caso de sociedades de actividad profesional, las prestaciones de servicios de los socios profesionales a la sociedad se entienden valoradas en todo caso a valor de mercado si se cumplen una serie de requisitos relativos a la sociedad, a las retribuciones de los socios en su conjunto y a las retribuciones de cada uno de ellos en particular.
Si estamos en este caso, el cierre será el momento de terminar de definir las retribuciones de los socios.
Fuente: REAF
Etiquetas: contabilidad, Empresa, fiscalidad, impuestos
La norma fiscal obliga en estas operaciones a elaborar una determinada documentación del grupo y del obligado tributario, así como a tenerla a disposición de la Administración a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración.
Sin embargo, existe ciertas excepciones a la obligación de documentar las operaciones.
La primera excepción se establece para personas o entidades con importe neto de la cifra de negocios, en el período impositivo, inferior a 10 millones de euros cuando la suma de las operaciones vinculadas que hayan realizado no supere 100.000 euros. Constituyen una excepción a la excepción las operaciones efectuadas con paraísos fiscales, salvo que se trate de territorios de la UE y se acredite motivo económico válido.
En el supuesto de que tras este primer filtro estemos obligados a documentar las operaciones, por exceder nuestra cifra de negocios o la suma de las operaciones de los límites mencionados, tampoco habremos de documentar las siguientes operaciones:
- Las realizadas entre entidades del grupo de consolidación fiscal.
- Las realizadas con sus miembros o con otras entidades del mismo grupo fiscal por las Agrupaciones de Interés Económico y por las UTE’s.
- Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de adquisición de valores.
- Determinadas operaciones de las realizadas entre entidades de crédito a través del sistema institucional de protección.
- Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad cuando la suma de las mismas no supere 250.000 euros en el ejercicio, excluyendo del cómputo las siguientes que, en todo caso, habrán de documentarse: con personas o entidades residentes en paraísos fiscales; con personas físicas contribuyentes del IRPF, en el desarrollo de una actividad económica, a las que se aplique el método de estimación objetiva, siempre que ellos o sus familiares cercanos tengan una participación de, al menos, el 25%; y transmisión de inmuebles, negocios o valores representativos de la participación en los fondos propios de entidades que no coticen.
A efectos de estos límites, la Administración ha aclarado que en una operación de préstamo no se tiene en cuenta el importe del mismo o el de las amortizaciones parciales o totales, sino únicamente los intereses que lo remuneran.
También habrá de tenerse en cuenta que en el caso de que estemos obligados a documentar estas operaciones, nos libraremos de la obligación de elaborar la documentación del grupo si el importe neto de la cifra de negocios de todas las entidades del grupo, en el período impositivo anterior, es inferior a 10 millones de euros.
Es criterio administrativo consolidado entender que a una operación societaria o gratuita que, por el artículo 15 del TRLIS ha de valorarse a valor de mercado y que, asimismo, es una operación vinculada, se le aplica la norma especial (artículo 15 y no el 16), por lo que no existe obligación, respecto de la misma, de documentación. Este mismo criterio sería aplicable a las operaciones realizadas entre una cooperativa y sus socios que también se deben valorar a mercado.
Fuente : REAF
Etiquetas: contabilidad, Empresa, fiscalidad, marco juridico

La cifra de negocios es una magnitud definida por la normativa contable como el importe de las ventas y de las prestaciones de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa menos el importe de cualquier descuento (bonificaciones y demás reducciones sobre ventas), menos los impuestos que, como el IVA, deban ser objeto de repercusión.
Por lo tanto solo se incluirán las subvenciones que formen parte del precio de venta o que se concedan en función de las unidades vendidas. También estarán comprendidas en esta magnitud las permutas comerciales de bienes o servicios propios de la actividad de la empresa o los importes procedentes de la participación en UTE’s. Por el contrario no corresponderá incluir el importe de bienes y servicios cuya contraprestación no sea monetaria que se califiquen como permuta no comercial o los ingresos financieros de las ventas a plazos.
Este concepto es importante calcularlo exactamente porque tiene una enorme repercusión en el ámbito tributario para determinar si la entidad puede aplicar el régimen especial de ERD, para tener que elaborar o no la documentación de operaciones vinculadas, para la aplicación del tipo reducido de micro-pymes, para tener que satisfacer o no el IAE o, en el ámbito mercantil, por ejemplo, para estar sometidos o no a la obligación de auditoría.
Fuente: REAF
Etiquetas: contabilidad, Cooperativas, Empresa, fiscalidad, impuestos, marco juridico
Cierre del Ejercicio (VI) .Pagos fraccionados
Los sujetos pasivos del IS están obligados a realizar pagos fraccionados, a cuenta de la liquidación del período, en los primeros 20 días de los meses de abril, octubre y diciembre.
Existen dos modalidades de cálculo:
- En función de la cuota íntegra del último período impositivo que debió ser declarado
- Otra, cuyo importe es un porcentaje de la base imponible determinada en los meses de ejercicio transcurridos antes de que se tenga que efectuar el pago.
Las grandes empresas (Volumen de ventas superior a 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inicia el período impositivo) tienen que calcular, obligatoriamente, el pago fraccionado por el sistema de base imponible.
Las pequeñas y medianas empresas pueden optar. Por lo tanto es muy importante, si el método por el que se optó va a producir un ingreso a cuenta desproporcionado, que se tengan en cuenta los plazos para el cambio de opción que, en el caso de entidades cuyo ejercicio coincide con el año natural, deberá hacerse en el mes de febrero.
Las grandes empresas, como novedad en los ejercicios iniciados en 2011, 2012 y 2013, si en los 12 meses anteriores el importe neto de la cifra de negocios ha sido de, al menos 20 millones de euros y menos de 60 millones, calcularán el pago fraccionado aplicando el 24% a la base imponible del período, en lugar del 21% que se aplica con carácter general. Si el importe de la cifra de negocios alcanzó en los 12 meses anteriores 60 millones de euros el tipo aplicable será del 27%.
Fuente: REAF
Etiquetas: contabilidad, Empresa, fiscalidad, Gestion, impuestos, marco juridico
Breves comentarios al Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público
Esta norma se promulga para suplir la Ley de Presupuestos que no se ha publicado al prorrogarse los de 2011 y para intentar corregir la deriva de nuestro déficit público. En lo tributario atañe al IRPF, al Impuesto sobre Sociedades, al IVA, a los Impuestos Especiales, al IBI, a tasas y hasta a la Ley General Tributaria.
Lo que llama la atención en mayor medida es que, para los ejercicios 2012 y 2013, se establece una tarifa complementaria a la estatal de la base liquidable general con 7 tramos y tipos que van del 0,75 al 7% y una complementaria a la del ahorro con 3 tramos y tipos que van del 2 al 6%, todo ello con el reflejo correspondiente en las retenciones. Por otra parte, se restablece la deducción por adquisición de vivienda en los términos vigentes en 2010, esto es, sin limitarla por la renta del contribuyente.
En el Impuesto sobre Sociedades lo más destacable es la prórroga a 2012 del tipo reducido para micropymes que mantienen empleo y la subida general de la retención en paralelo al IRPF.
En IVA se prorroga a todo 2012 el tipo del 4% para las entregas de viviendas.
Por último, para paliar la situación financiera de las Corporaciones Locales, y que no se ponga en peligro esa parte del control del déficit, se establece también con carácter transitorio, para 2012 y 2013, el incremento de tipo impositivo para los inmuebles con un valor catastral superior a la media.
RENTA: Gravamen complementario a la cuota íntegra estatal
La subida transitoria (2012 y 2013), mediante la nueva escala aplicable a la base liquidable general va desde un 0,75%, para las rentas más bajas, hasta un 7% para las rentas más elevadas, añadiéndose un tramo más respecto a los que tiene la tarifa estatal normal. A continuación reproducimos esta tarifa complementaria.
|
Base Liquidable - Hasta euros |
Incremento en cuota estatal - Euros |
Resto base liquidable - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
|
0 |
0 |
17.707,20 |
0,75 |
|
17.707,20 |
132,80 |
15.300,00 |
2 |
|
33.007,20 |
438,80 |
20.400,00 |
3 |
|
53.407,20 |
1.050,80 |
66.593,00 |
4 |
|
120.000,20 |
3.714,52 |
55.000,00 |
5 |
|
175.000,20 |
6.464,52 |
125.000,00 |
6 |
|
300.000.20 |
13.964,52 |
En adelante |
7 |
Al importe resultante de aplicar esta escala complementaria se le resta también el resultado de llevar los mínimos personales y familiares a la misma.
La tarifa agregada en las CCAA que en 2012 tenían una tarifa autonómica como la que aplicaron en 2010 por defecto, quedaría así (presumiblemente esta será también la tarifa aplicable al cálculo de las retenciones sobre rentas del trabajo):
|
Base Liquidable |
Cuota íntegra |
Resto base liquidable |
Tipo aplicable |
|
- |
- |
- |
- |
|
Hasta euros |
Euros |
Hasta euros |
Porcentaje |
| 0 | 0 | 17.707,20 | 24,75% |
| 17.707,20 | 4.382,53 | 15.300,00 | 30,00% |
| 33.007,20 | 8.972,53 | 20.400,00 | 40,00% |
| 53.407,20 | 17.132,53 | 66.593,00 | 47,00% |
| 120.000,20 | 48.431,24 | 55.000,00 | 49,00% |
| 175.000,20 | 75.381,24 | 125.000,04 | 51,00% |
| 300.000,20 | 139.131,24 | en adelante | 52,00% |
Incremento del gravamen correspondiente a la base liquidable del ahorro para los ejercicios 2012 y 2013
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Base Liquidable - Hasta euros |
Incremento en cuota estatal - Euros |
Resto base liquidable - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
|
0 |
0 |
6.000 |
2 |
|
6.000,00 |
120 |
18.000 |
4 |
|
24.000,00 |
840 |
en adelante |
6 |
Así, los nuevos tipos de gravamen agregados de la base liquidable del ahorro quedan de la siguiente manera:
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Base Liquidable - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
|
0 |
11,50 +9,50 = 21% |
|
6.000,00 |
14,50 +10,50= 25% |
|
24.000,00 |
16,50 + 10,50 = 27% |
Deducción por inversión en vivienda habitual y por las cantidades depositadas en una cuenta ahorro vivienda.
Se recupera esta deducción para todos los contribuyentes del Impuesto eliminando, por lo tanto, la redacción vigente en 2011 que impedía o limitaba la deducción a partir de ciertos niveles de renta.
- Deducción estatal del 7,5% de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual (la parte autonómica de la deducción, salvo que la Comunidad haya establecido otro porcentaje será también del 7,5%).
- La base máxima de la deducción es de 9.040 euros.
- Se mantiene en los mismos términos que para 2011 la deducción por inversión en vivienda habitual para los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública. Recordemos que, en este caso los porcentajes estatal y autonómico son del 10% (deducción 20%) y la base máxima de 12.080 euros/año.
Incentivos fiscales para empresarios y profesionales
- Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información
- Este incentivo fiscal a la formación se prorrogó ya el año pasado para 2011. De nuevo se prorroga un año más, de tal manera que el empleador tendrá derecho a aplicar la deducción prevista en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y para el empleado los elementos entregados por la empresa o los gastos pagados se considerarán retribuciones en especie que no tributan.
- Reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación del empleo
También se prorroga durante un año más la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas. Recordamos que este beneficio fiscal consiste en que si el empresario o profesional mantiene empleo en 2012 respecto a 2008, podrá reducir los rendimientos netos positivos de la actividad un 20%, siempre que los rendimientos se declaren por el empresario o profesional, la cifra de negocios sea inferior a 5.000.000 € y la plantilla media no alcance 25 empleados. El importe de la reducción no podrá ser superior al 50% del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de los trabajadores.
Impuesto sobre Sociedades
1. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información
Igual que sucede para el IRPF este incentivo fiscal se prorroga un año más de tal manera que dará derecho a deducción del 0,5% de los gastos o inversiones satisfechos para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.
2. Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo.
Este incentivo, paralelo al regulado para los empresarios o profesionales en términos de reducción del rendimiento neto, se prórroga, hasta 2012. De tal manera que, para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2012, estas entidades aplican el tipo de gravamen del 20% sobre los primeros 300.000 € de base imponible y el 25% por el exceso sobre dicho importe cuando el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 5.000.000 € y la plantilla media no llegue a 25 empleados, siempre que, al menos, se mantenga plantilla en el ejercicio iniciado en 2012 respecto a los 12 meses anteriores al inicio del primer período impositivo iniciado en 2009.
3. Se mantienen los porcentajes de los pagos fraccionados para 2012, incluso en lo concerniente a la modificación introducida por el Real Decreto-ley 9/2011 que, para entidades con cifra de negocios en el ejercicio anterior entre 20 y 60 millones de euros elevó el porcentaje del 21 al 24% y para que tuvieran una cifra de negocios superior lo fijó en el 27%.
Retenciones y pagos fraccionados
1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Para el cálculo de las retenciones a practicar a las rentas del trabajo se añade a la tarifa vigente en la actualidad la tarifa complementaria aplicable, según esta norma, a la base liquidable general.
- Se aumenta hasta los 33.007,20 euros la cuantía del total de retribuciones a percibir por los contribuyentes, actualmente fijada en 22.000 euros, para que tengan derecho a la reducción en dos puntos del tipo de retención cuando hayan adquirido su vivienda habitual a través de financiación.
- Las retenciones a practicar en el mes de enero de 2012 se calcularán aplicando la tarifa del Impuesto vigente para 2011 y teniendo en cuenta lo correspondiente a la adquisición de vivienda vigente en aquella fecha. Las posteriores retenciones, que no correspondan a rentas del mes de enero, tendrán que calcularse con la nueva tarifa vigente para 2012 y 2013.
- El porcentaje de retención aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por la condición de administradores o miembros de consejos de administración pasa del 35 al 42%.
- El nuevo tipo de retención aplicable a los rendimientos del capital mobiliario, a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva, a los arrendamientos y subarrendamiento de inmuebles, a los premios, al arrendamiento de negocios, muebles o minas, o a los derechos de imagen pasa del 19% al 21%.
2. Impuesto sobre Sociedades
- El nuevo tipo de retención con carácter general para 2012 y 2013 se eleva al 21%, anteriormente se encontraba en el 19%.
3. Impuesto sobre la Renta de no Residentes
- En este impuesto los tipos de retención cambian coincidiendo con los nuevos tipos de imposición según lo expresado en el apartado 2.3 anterior.
Impuesto sobre el Valor Añadido
Tipo de gravamen para las entregas de viviendas: El tipo de gravamen superreducido del 4% que se reguló para las adquisiciones de vivienda a partir del día 20 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2011, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2012.
Hay otras medidas sobre Tasas, Incentivos al Mecenazgo, IBI, Impuestos Especiales,.. que no considero de interés ahora mismo para no alargar el resumen.
Fuente: REAF
Etiquetas: fiscalidad, impuestos, patrimonio
Provisiones
Contablemente son pasivos que al cierre de ejercicio están indeterminados en cuanto al importe exacto o a la fecha de cancelación y que representan obligaciones surgidas de sucesos pasados.
Aunque fiscalmente, en general, sean deducibles, se exceptúan los siguientes gastos por provisiones: los derivados de obligaciones implícitas o tácitas, por ser subjetivos; los que sean consecuencia de retribuciones a largo plazo al personal; los de contratos onerosos; los derivados de reestructuraciones; los relativos a riesgos de devoluciones de ventas; y los de retribuciones al personal mediante fórmulas basadas en instrumentos de patrimonio.
Por el contrario sí serán deducibles las provisiones por responsabilidades cuando exista una alta probabilidad de que, por un litigio, la empresa tenga que satisfacer indemnizaciones.
Las provisiones para impuestos serán deducibles si se trata de tributos deducibles, como pueden ser algunos autonómicos o locales. Asimismo serán deducibles los intereses de demora de las actas de inspección, ya que no tienen carácter sancionador, sino indemnizatorio.
Asimismo lo serán las dotaciones para provisionar la cobertura de garantías de reparación y revisión por ventas o prestaciones de servicios, si bien la norma fiscal establece límites en función de los gastos habidos por este concepto en el pasado.
Pérdidas por deterioro
Contablemente se reconocen como gastos las correcciones de valor de elementos de activo que han sufrido pérdidas, tales como existencias, inmuebles o participaciones y las posibles insolvencias de deudores, si bien la fiscalidad exceptúa o limita, en determinados casos, estos gastos.
Por lo tanto, a fin de año habrá que tener buen cuidado de reconocer las pérdidas por deterioro en contabilidad y, además, analizar si es procedente la deducción fiscal de las mismas.
El deterioro de determinados activos como existencias, inmovilizaciones materiales o inversiones inmobiliarias no tiene ninguna especialidad tributaria, por lo que el gasto contable será deducible, con la excepción de los fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales respecto de los que se admite el deterioro solo cuando hayan transcurrido 2 años desde la puesta en el mercado de las producciones, aunque también se podrán deducir antes de ese plazo a condición de que se pruebe.
También existen normas específicas para valores que no cotizan, en cuyo caso la pérdida deducible no puede superar la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al final del período impositivo.
Si tenemos una cartera de activos financieros mantenidos para negociar la habremos de valorar a valor razonable, registrando directamente en pérdidas y ganancias los aumentos o las disminuciones de valor de la misma, por lo que no contabilizaremos en ningún caso deterioros.
Sin embargo, si tenemos inversiones financieras mantenidas hasta el vencimiento, el deterioro de estos valores representativos de deuda se produce cuando el valor actual de los flujos futuros sea inferior al valor en libros. Si esta cartera cotiza el gasto fiscal vendrá determinado por el saldo de sumar y restar las ganancias y pérdidas según su cotización. Si no cotizan, la norma fiscal no admitirá el gasto por deterioro contable.
Cuando la cartera es de disponibles para la venta, la norma fiscal admite como gasto el deterioro contable.
También serán deducibles las pérdidas por deterioro de créditos derivados de posibles insolvencias, pero solo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: que hayan transcurrido 6 meses desde el vencimiento; que el deudor esté declarado en concurso; que esté procesado por delito de alzamiento de bienes; o que las obligaciones se hayan reclamado judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral para cobrarlas. Además, habrá que tener en cuenta que, aunque concurriera una de esas circunstancias, en ningún caso va a poderse deducir la dotación por insolvencias relativa a créditos adeudados o afianzados por entidades de derecho público, garantizados por entidades de crédito, sociedades de garantía recíproca o contrato de crédito y caución, los que hayan sido renovados expresamente o los de personas o entidades vinculadas.
Recuperación de valor
En el proceso de cierre habremos de prestar atención a los deterioros dotados en ejercicios anteriores que deben revertir en 2011 porque se haya producido una recuperación de valor del activo, teniendo en cuenta que, si en su día el deterioro no fue deducible fiscalmente, cuando el activo recupere su valor tampoco deberá ser ingreso fiscal. En caso de que, después de dotado y deducido el deterioro de valor de un activo éste se transmita a una entidad vinculada, si el activo recuperase todo o parte de su valor, la entidad vinculada habrá de realizar un ajuste extracontable positivo hasta el importe que el elemento tenía antes de su transmisión. Lo mismo ocurre en el caso de venta a un tercero y posterior recompra del mismo antes de que transcurran 6 meses, aunque en este caso, naturalmente, el ajuste lo realizará la propia sociedad.
Recuperación por la entidad de bienes que previamente habían sido vendidos
Es relativamente frecuente en épocas como la que estamos viviendo que determinadas transmisiones se hayan efectuado con una condición resolutoria para prever la eventualidad de que la compradora no pague.
Si finalmente se produce la mora, el bien retorna al vendedor y, según la norma contable tendrá entrada en libros por el valor contable que tenía en el momento de la venta, registrando la diferencia con el derecho de crédito ostentado como gasto. Este criterio tiene plena eficacia fiscal.
Fuente: REAF
Etiquetas: contabilidad, Cooperativas, fiscalidad, Gestion, impuestos, marco juridico

La deducibilidad de un gasto está condicionada a 4 requisitos:
- Que esté justificado
- Que esté contabilizado
- Que se haya devengado en el ejercicio
- Que esté correlacionado con los ingresos.
Es muy importante preocupase de obtener el documento, generalmente la factura, que justifique el importe deducible y, por supuesto, asegurarse de que se contabilizan todos los gastos habidos en el ejercicio.
También a la hora del cierre, para calcular correctamente el gasto por impuesto y la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, habrá que hacer los pertinentes ajustes positivos al resultado contable por aquellos gastos que no se pueden deducir.
Conviene revisar si se han contabilizado como gastos retribuciones de fondos propios; tributos aparejados a la adquisición de inmovilizado, como podría ser el IVA soportado en la operación (deducible o no) o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pagado con motivo de la adquisición de bienes de inversión; donativos (en algunos casos como cuando se efectúan a favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo, dan derecho a deducir en cuota); o multas y sanciones.
Las retribuciones pagadas a los administradores de sociedades serán deducibles si, según los Estatutos de la entidad, se ha previsto esa remuneración y el sistema por el que se fija. En caso de que, además, algún miembro del Consejo tenga con la compañía un contrato laboral de alta dirección, como las funciones de este tipo de contratos son parecidas a las que desempeñan los administradores, la relación no se considera laboral, sino mercantil, por lo que para que esa remuneración sea deducible se han de dar los mismos requisitos estatutarios. Cuestión diferente será el caso de un administrador que tenga una relación laboral común, en cuyo caso la retribución correspondiente a esta relación no ha de figurar en Estatutos para que sea deducible.
Si los miembros de Consejos de Administración incurren en gastos para realizar su labor, tales como gastos de desplazamiento o alojamiento, y estos son abonados por la entidad, a los mismos no se les aplicará el régimen de dietas establecido para trabajadores con relación laboral. No obstante, serán deducibles para la entidad, sin constituir renta para el preceptor cuando la entidad ponga a disposición del miembro del Consejo los medios para asistir a las reuniones del órgano del que forma parte, por ejemplo satisfaciendo el desplazamiento o el alojamiento. Asimismo será deducible el gasto que se produzca al resarcir al consejero de los gastos con los que haya corrido para desempeñar su labor, siempre que se acredite que lo satisfecho viene a compensar estrictamente dichos gastos.
Fuente: REAF
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La ventaja comparativa de este tipo de contratos para la adquisición de elementos de inmovilizado, con la nueva libertad de amortización sin mantenimiento de empleo, se pierde.
Cuando se cumplen los requisitos del tiempo del contrato, 2 años para muebles y 10 para inmuebles, y que las cuotas de amortización sean constantes o crecientes, se puede acelerar la amortización del bien hasta el doble o el triple (en caso de ERD) del coeficiente máximo de amortización según tablas.
Es conveniente recordar que aunque una refinanciación del contrato de leasing haya podido producir el incumplimiento del requisito de que las cuotas de amortización sean constantes o crecientes, esto no va a ocasionar una pérdida del régimen, si bien esta flexibilidad es transitoria para ejercicios iniciados en 2009, 2010 y 2011. Por lo tanto, si está pensando en pactar el alargamiento del período de pago de un leasing, le conviene hacerlo dentro de este ejercicio.
Fuente: REAF
Etiquetas: fiscalidad, impuestos, patrimonio
Cada vez que se acerca el final del período de un ejercicio contable, en la mayoría de los casos en estas fechas, debemos realizar una serie de acciones y además tener en cuenta:
Es importantísimo anticipar el resultado del ejercicio durante estos días, y no esperar al 30 de enero, cuando ya no hay posibilidad de correcciones, si fuera necesario. Espero que esta pequeña guía sirva para dicho cometido.
José María Marco Lázaro
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1. Comparar las amortizaciones contables con el máximo de amortizaciones fiscalmente deducibles. La amortización para que sea deducible debe estar contabilizada y ser efectiva, excepto en la libertad de amortización. Esto se consigue aplicando alguno de los métodos legales, según tablas.
Si la amortización contable fuera superior a la permitida fiscalmente, para calcular la base imponible del Impuesto, habrá que hacer un ajuste negativo al resultado contable.
Si en ejercicios pasados hubiéramos amortizado por debajo del mínimo que nos marcan las tablas es posible deducir esa amortización atrasada siempre que se contabilizase y con ello no producimos un perjuicio a la Hacienda Pública, o sea que no se pierdan bases negativas o que se aprovechen deducciones pasadas que caducarían o, incluso, si el ejercicio en el que se produjo el gasto está prescrito.
2. Posibilidad de amortizar libremente elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, adquiridos en ejercicios iniciados en 2009 y 2010, afectos a la actividad económica, a condición de que se mantenga la plantilla los 24 meses siguientes al inicio del período impositivo en el que entraron en funcionamiento respecto a los 12 meses anteriores. Aunque estamos hablando del cierre de ejercicios iniciados en 2011, es perfectamente factible que la entidad haya adquirido y, por lo tanto, se le haya puesto a disposición, un elemento nuevo en 2010 que no haya entrado en funcionamiento hasta 2011, en cuyo caso si quiere acogerse a este beneficio fiscal tendrá que cumplir los requisitos de este régimen. Los socios y administradores, con un mínimo del 50% de participación en la entidad, no se toman en cuenta a efectos del cómputo para aplicar la libertad de amortización.
3. También permite aplicar la libertad de amortización a elementos patrimoniales nuevos, del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, afectos a actividades económicas, pero en este caso cuando la puesta a disposición se produzca en los períodos impositivos iniciados dentro de 2011 hasta 2015 y sin que se haya de mantener empleo.
Existe una particularidad consistente en que si un elemento se adquirió entre el 3 de diciembre de 2010 y el fin del período que se produzca antes del primer ejercicio iniciado en 2011, en ese caso, si las inversiones no pueden acogerse a la libertad de amortización por no cumplir con el mantenimiento de plantilla, podrán acogerse a la libertad de amortización sin ese requisito, pero no la podrán aplicar hasta el período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011.
Si estuviéramos en ese caso y no tenemos seguro cumplir el requisito de empleo (plantilla de 24 meses) nos puede compensar acogernos a la nueva libertad de amortización aunque estemos retrasando un año el beneficio fiscal. De esta manera evitaremos una posible regularización que tendremos que hacer en el período del incumplimiento y con intereses de demora.
4. Las empresas que realizan I+D pueden amortizar libremente elementos del inmovilizado material o intangible afectos a esas actividades y gastos de I+D que se hayan activado.
5. Debemos distinguir entre los intangibles de vida útil definida e indefinida. Los primeros se amortizarán fiscalmente siempre que se hayan adquirido a título oneroso y las entidades transmitente y adquirente no formen parte de un grupo mercantil (también aunque forma parte del grupo si la transmitente, a su vez, lo adquirió a otra de fuera del grupo). Si la vida útil es inferior a 10 años la amortización fiscal se podrá realizar a lo largo del período de vida útil siempre que se pruebe que es esa. Si la vida útil es superior a 10 años la amortización fiscal coincidirá con la contable porque será a lo largo de toda la vida útil.
Fuente: REAF
Etiquetas: fiscalidad, impuestos, patrimonio